Ante un evidente intento de utilizar el proceso como “Caballo de Troya”, la Sala Constitucional aplicó con severidad sus poderes anulatorios para desarticular el fraude procesal y su conexión con estafas extraprocesales.
La Sala Constitucional analiza la conexión entre la estafa extraproceso y el fraude procesal (una estafa cometida dentro del proceso), anula los actos fraudulentos, así como sus derivados y repone la causa a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público investigue estos presuntos hechos punibles y emita el acto conclusivo correspondiente
En su sentencia N° 0218, del 11 de marzo de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcó un punto de inflexión en la protección del orden público constitucional frente al uso desviado del proceso penal en conflictos de naturaleza privada, haciendo uso para ello de sus amplios poderes anulatorios y restablecedores de los derechos o principios vulnerados.
La Sala, en una labor correctiva general realizó una labor clave para darle sentido al fraude procesal, al establecer su conexión con estafas extraprocesales que no habían sido apreciadas con anterioridad, las cuales se pretendían consolidar con el logro de un sobreseimiento fraudulento.
Por eso, al dictar su decisión de fondo, la máxima instancia de interpretación constitucional declaró la nulidad absoluta de múltiples actos, como asambleas de accionistas celebradas entre 2010 y 2014, así como de los actos registrales derivados de ellas, por haber sido realizadas mediante fraude, falsedades y ausencia o irregularidades en la convocatoria, cuya finalidad fue la desposesión fraudulenta de sus legítimos titulares, de las acciones y los activos de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
En este sentido, la Sala anuló un proceso penal que fue instrumentalizado de forma temeraria para coaccionar al accionista legítimo, con el fin de consolidar la estafa primigenia.
La estafa base, conforme a la sentencia citada, nace de la evidente manipulación fraudulenta de las asambleas de la empresa, con la finalidad de cambiar su correlación accionaria, apreciando las siguientes irregularidades:
- Falta de la debida convocatoria: Las asambleas se celebraron sin la publicación en prensa o la notificación personal exigida por los estatutos.
- Ausencia de quórum real: Se acreditó que no hubo comparecencia de los titulares del capital social, como consecuencia de la falta de convocatoria real de los otros accionistas
- La utilización de estas actas irregulares, para realizar asientos registrales fraudulentos, que pretendían consolidar el despojo accionario del accionista principal, realizado mediante subterfugios contables relacionados con el aumento del capital social, todo lo cual se enmarca en la indeseable, aunque -según la Sala- común práctica de la manipulación de las asambleas societarias.
El origen del caso se encuentra en una trama de acciones ilegítimas constitutivas del delito de estafa, mediante maniobras engañosas con las cuales un accionista minoritario se hizo del control de la mayoría del capital accionario de la empresa donde el de cujus era el accionista mayoritario (aprovechando su ausencia y afectando así los derechos de su viuda y descendencia), siendo que esta serie de irregularidades, al ser denunciadas y dar origen a un proceso penal, provocaron como respuesta del autor de la estafa inicial y sus representantes, que urdieron un conjunto de acciones procesales constitutivas de fraude procesal, lo que constituyó una nueva estafa, con la cual se buscó la impunidad y de los actos fraudulentos extraprocesales.
Con esas indebidas maniobras procesales desarrolladas, inicialmente lograron obtener un sobreseimiento irregular, con el cual buscaban consolidar el despojo accionario perpetrado.
Sobre la estafa de origen, se aprecia que la acusación fiscal fue interpuesta por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente expediente), en relación con la modificación y registro de las cláusulas principales del documento constitutivo una sociedad mercantil, concerniente a la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que disminuyó la carga accionaria del accionista mayoritario (+) de un 75% a un 0,37% e incrementó la carga accionaria del ciudadano presunto estafador, de un 25% a un 99,63%.
Entre otras maniobras procesales fraudulentas, se encuentra la persistencia en impugnar la representación de los abogados de las víctimas en la investigación por estafa, logrando una cuestionable decisión del tribunal de control, que decretó el sobreseimiento de la causa, por ese supuesto defecto no comprobado -y de cualquier modo, subsanado con un nuevo poder otorgado previo a la audiencia preliminar- en la representación de la acusación privada, cuando lo procedente en derecho era continuar el proceso en virtud de la acusación del Ministerio Público, por recaer sobre un delito de acción pública.
Igualmente se trató de hacer valer en un proceso paralelo una sentencia extranjera, pasada por exequátur, aunque ya no estaba vigente en el país donde fue dictada.
El fraude procesal como delito. Su concurso real con la estafa preprocesal y el delito de obstrucción a la justicia
Ahora bien, la Sala Constitucional desarrolla en esta importante sentencia, la naturaleza jurídica del fraude procesal, como un hecho punible en el ámbito penal, al considerar que se enmarca en el supuesto general de la estafa, previsto en el Código Penal, en los términos siguientes:
“…el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una ‘estafa procesal’, y más concretamente, ‘estafa en triángulo’. En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y por ende, es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal.”
En este orden, al apreciar la Sala Constitucional que se dieron estas características generales de la estafa, al instrumentalizarse la administración de justicia, en su modalidad de fraude procesal, con el fin fraudulento de impedir el desarrollo del proceso penal por la estafa derivada de la manipulación de la composición accionaria de la empresa involucrada, puntualiza que al evidenciarse la comisión de un nuevo delito, lo procedente no era reponer la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar, sino retrotraer el proceso a la fase preparatoria, para que el MInisterio Público incorpore a la investigación no solo lo relacionado con el fraude procesal, constitutivo de una nueva estafa, sino del delito de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado y sus abogados defensores.
Al respecto, puntualiza la Sala que ordena la reposición del proceso “a fin de que el Ministerio Público añada a su investigación estos dos nuevos hechos punibles, los investigue exhaustivamente y dicte el acto conclusivo correspondiente, al tratarse de una pluralidad de hechos que violan varias normas jurídico-penales, a saber, un concurso real de delitos, a tenor del artículo 88 del Código Penal”.
Tenemos entonces otro aspecto dogmático importante: se trató de un concurso real, de modo que la estafa previa al proceso y la que se fragua en el trámite procesal, se corresponden a hechos distintos, el segundo -el fraude procesal- con la finalidad de consolidar los efectos del primer hecho punible: el engaño (falseamiento de asambleas de accionistas y otros actos), el error (de los funcionarios registrales que los admitieron) y el daño (al patrimonio de los verdaderos accionistas mayoritarios).
Nociones y conceptos sobre el fraude procesal frente a la estafa común
El texto de la sentencia no parte entonces de una definición doctrinal de fraude procesal, sino que lo conceptualiza a través de las conductas fraudulentas denunciadas por la parte solicitante. El fraude procesal se configuró entonces en este caso como:
- Instrumentalización de los órganos jurisdiccionales: La utilización de la maquinaria judicial para fines ilícitos, específicamente para lograr la impunidad de un delito o la consolidación de un despojo patrimonial.
- Actuación temeraria: El uso de documentos presuntamente forjados (poderes de representación, actas de asamblea) para engañar al juzgador y obtener decisiones favorables (como el sobreseimiento de la causa)
- Lesión a la fe pública y a la administración de justicia: Se describe como una conducta que altera la veracidad de los actos procesales, afectando el orden público constitucional al desvirtuar el fin legítimo del proceso.
- Uso artificioso de sentencias: Se menciona el uso de una sentencia extranjera (el exequátur del caso) que, aunque aparentemente legal, contenía una tutoría que no estaba vigente, configurando una maniobra para desplazar la representación legítima de las víctimas y alterar la marcha del proceso penal.
La sentencia permite identificar entonces una relación causal y instrumental entre el fraude primigenio y el fraude procesal:
- El Fraude Procesal como mecanismo de encubrimiento: La estafa primigenia funcionó en este caso como el delito base. El fraude procesal es la estrategia post-delictiva ejecutada por el imputado y su defensa para asegurar la impunidad. Se utiliza para deslegitimar a las víctimas (cuestionando falsamente su representación) y así lograr el sobreseimiento de la causa penal.
- La instrumentalización del proceso: La sentencia refleja que el fraude procesal no es un acto aislado, sino que se integra al «hecho punible» (la estafa) al intentar dar una apariencia de legalidad a la transferencia de bienes (mediante actas de asamblea falsas) y luego blindar esa apropiación mediante el uso de tribunales (sobreseimientos basados en poderes viciados).
La sentencia permite identificar que puede existir una relación causal y instrumental entre ambos conceptos:
- El Fraude Procesal como mecanismo de encubrimiento: La estafa primigenia funcionó en este caso como el delito base. El fraude procesal es la estrategia post-delictiva ejecutada por el imputado y su defensa para asegurar la impunidad. Se utiliza para deslegitimar a las víctimas (cuestionando falsamente su representación) y así lograr el sobreseimiento de la causa penal.
- La instrumentalización del proceso: La sentencia refleja que el fraude procesal no es un acto aislado, sino que se integra al «hecho punible» (la estafa) al intentar dar una apariencia de legalidad a la transferencia de bienes (mediante actas de asamblea falsas) y luego blindar esa apropiación mediante el uso de tribunales (sobreseimientos basados en poderes viciados).
Es preciso aclarar que, la sala no excluye el fraude procesal autónomo, en el cual el engaño, el error y el perjuicio a la víctima a un tercero, ocurran dentro del mismo proceso, sin ninguna relación con una estafa o fraude previo. Un ejemplo sería una demanda por prescripción adquisitiva, donde los testigos sean falsos, que además, se apoye en prueba documental falsa y se omita deliberadamente información existente sobre el legítimo propietario. En este caso, el daño (y por tanto, la consumación del fraude -estafa-), no se configuraría, si no se produce la sentencia que declare la prescripción y haga nacer el derecho de propiedad en el demandante fraudulento.
Corolario: El fraude procesal como delito y la dinámica procesal
Cada vez más se hace insostenible las estrategias procesales inescrupulosas, destinadas a crear un entramado de demandas interconectadas, con el fin de burlar los verdaderos fines del proceso, que en definitiva es la consecución de la justicia, a través del debido proceso, garantizando la tutela judicial efectiva.
La Sala advierte de forma implícita que esta desviación de los fines del proceso no va a ser tolerada, sino que, por el contrario, será sancionada con firmeza.
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