Las dos áreas donde principalmente se manifiesta la tendencia a dar validez a medios digitales en el ámbito procesal venezolano son el de las audiencias telemáticas y el de los trámites a través de documentos digitales o verificables de forma digital, como es el caso del otorgamiento del poder apud acta y el del otorgamiento y certificación de los poderes en forma digital y su verificación mediante código QR.
Las notificaciones por medio de correo electrónico son otra manifestación de esta tendencia, cuya importancia no se puede soslayar.
Las dos sentencias claves en materia de poderes otorgados o validados en forma digital son la sentencia de la Sala Constitucional N° 218 (27/02/2025), que estableció que el poder apud acta vía telemática garantiza el acceso a la justicia al permitir la inmediación digital del secretario con el otorgante a distancia; y la sentencia N° 0111 de la misma sala, del 2 de marzo de 2026, donde se reconoce que los instrumentos notariales verificables electrónicamente mediante código QR son válidos para acreditar la representación ante la Sala Constitucional.
La evolución de la justicia en Venezuela, con todos los desafíos que aún enfrenta, da muestras de dar pasos cada vez más firmes, hacia convertirse en una realidad operativa. La sentencia de la Sala Constitucional N° 218, 27/02/2025, que valida el poder apud acta telemático, no es un hecho aislado; se enmarca en la conjunción de importantes cambios normativos. Destaca la citada decisión que:
«Los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles facilitando los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de manera más expedita: justicia digital al servicio del pueblo.»
Ahora bien, la validez de los actos telemáticos en el proceso judicial venezolano no se sostiene en el vacío. Se apoya en un trípode legislativo robusto que otorga seguridad jurídica a la desmaterialización de documentos y actos:
- Ley de Infogobierno (G.O. N° 40.274): Establece en su artículo 4 que las tecnologías de información son de «interés público y estratégico» para garantizar la transparencia y eficacia de la gestión pública.
- Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: Otorga la misma eficacia probatoria a los mensajes de datos que a los documentos escritos, siempre que se garantice su integridad y autenticidad.
- Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos (2026). Esta norma de reciente data, marca la intención de un Estado que ha ordenado la optimización y digitalización de todos los trámites públicos para evitar el laberinto burocrático.
Antecedentes: El camino hacia la «presencialidad digital»
La escucha telemática en la LOPNNA
La Resolución N° 2020-0028 de la Sala Plena (9 de diciembre de 2020) estableció que los jueces pueden usar videoconferencias para garantizar el derecho a ser oído de niños y adolescentes, priorizando la «percepción visual y no solo auditiva» para cumplir con el principio de inmediación (Art. 2). Esta norma anticipó la validación de la identidad mediante la exhibición del documento de identidad ante la cámara (Art. 4, literal c).
- El debilitamiento del formalismo insustancial en favor de la Tutela Judicial Efectiva. «Los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso imponen a los jueces el deber de interpretar las normas procesales de manera que estos derechos constitucionales sean efectivos…»* (Sala de Casación Civil, Sentencia 676/2018).
- Preguntas Claves:
¿Puede un poder otorgado por videoconferencia ser tachado de falso?
Sí, pero la Sala Constitucional aclara que la impugnación debe dirigirse a la “integridad del soporte tecnológico” (tacha de falsedad tecnológica) y no solo a la firma, requiriendo experticia informática.
¿Es obligatoria la firma electrónica para el justiciable en el Apud Acta?
No necesariamente. La fe pública del secretario judicial, quien levanta el acta y certifica la voluntad expresada en video, suple la firma autógrafa física, transformándola en una «manifestación de voluntad digitalizada».
Esta decisión es particularmente rica en fundamentación jurídica, pues al tratarse de una innovación procesal, la Sala se vio obligada a construir un andamiaje legal sólido para evitar futuras nulidades.
A continuación, se detallan las referencias normativas expresas que la propia sentencia utiliza para legitimar el Poder Apud Acta Telemático:
La sala soporta la validez del criterio vertido en su sentencia, en el artículo 26 de la CRBV, que consagra el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y a una justicia sin dilaciones indebidas, y lo al precepto del artículo 257 de la carta magna, que define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, estableciendo que las leyes procesales deben simplificar los trámites.
En cuanto a la justificación legal para la utilización de medios digitales y sus implicaciones, la sentencia hace una remisión directa a leyes especiales para otorgar valor probatorio al acto telemático:
Sobre la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Artículos 2, 4 y 6), la Sala refiere estos artículos para equiparar la «manifestación de voluntad en video y audio» con el mensaje de datos, otorgándole la misma eficacia que el documento escrito.
A su vez, invoca las previsiones de la Ley de Infogobierno (Artículo 9), para recordar la obligatoriedad de los entes del Poder Público (incluyendo el Judicial) de emplear tecnologías de información en sus procedimientos, para garantizar la celeridad.
Ahora bien, como quiera que esta sentencia incide en la interpretación de normas tradicionales, se refiere expresamente al Código de Procedimiento Civil (CPC) y su adaptación a este nuevo entorno legal y tecnológico, de modo que realiza una «interpretación evolutiva» de las siguientes normas:
Artículo 175 (Poder Apud Acta): La sentencia menciona que la formalidad del «acta ante el Secretario» no se rompe con la virtualidad, ya que el Secretario sigue dando fe pública de lo que percibe a través de sus sentidos (en este caso, vista y oído mediante la pantalla).
Artículo 12: El deber del juez de mantener la igualdad de las partes.
La Sala argumenta que permitir el poder telemático garantiza la igualdad para aquellos que, por razones económicas o geográficas, no pueden trasladarse a la sede del tribunal.
Análisis de la la sentencia N° 0111 de la misma sala, del 2 de marzo de 2026
La sentencia bajo estudio refleja el espíritu de los antecedentes comentados, avanzando hacia una digitalización general, para la constitución de la representación judicial.
La Sala Constitucional estableció que los poderes otorgados ante Notarías Públicas que incluyan un Código QR de validación electrónica son plenamente eficaces para acreditar la representación sin necesidad de copia certificada física.
La Sala argumenta que la fe pública del notario se transfiere al soporte digital mediante el sistema centralizado del SAREN. El fallo dispone que el escaneo del QR por parte del secretario del tribunal constituye una verificación auténtica e inmediata, equiparable a la inspección del documento original con sello húmedo, simplificando así la fase de admisión.
Se innova al declarar que el rechazo de una demanda por falta de «original físico» de un poder verificable digitalmente constituye una violación a la tutela judicial efectiva. La sentencia ordena a los tribunales de la República integrar lectores de códigos en sus despachos y aceptar la impresión del documento digital como prueba suficiente de la voluntad del otorgante.
Este criterio es la materialización del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Celeridad de 2026, que obliga a la incorporación de medios telemáticos. Esta decisión, sumada a la Sentencia N° 218 del 27 de febrero de 2025 sobre el Apud Acta telemático, consolida el sistema de Justicia Digital en Venezuela, eliminando barreras burocráticas y geográficas para el ejercicio de la abogacía.
Analicemos con más detalle el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Validez y Eficacia del Poder con Certificación QR.
La reciente doctrina de la Sala Constitucional representa una evolución necesaria en la “jurisdicción normativa”, adaptando la fe pública notarial a la era digital.
El núcleo de esta postura es la equiparación plena entre la copia certificada con sello húmedo y la copia certificada con código QR, fundamentada en los principios de celeridad, transparencia e interoperabilidad estatal. Veamos los aspectos fundamentales de esta sentencia:
Fundamentos de validez y certificación
Los argumentos que sostienen la validez de estos instrumentos se dividen en tres vertientes:
Identidad y Autenticidad Biométrica:La validez no reside únicamente en la imagen del QR, sino en el proceso previo de formación del acto. Este incluye la verificación de datos biométricos y la firma manuscrita digital (ejecutada de forma presencial e inmediata ante el Notario), la cual tiene las mismas garantías que la firma en «medio húmedo» (tinta).
Mensaje de Datos y Repositorio Institucional: El documento digital se considera un «mensaje de datos» íntegro y verificable que reposa en la base de datos del SAREN. El código QR actúa como un código unívoco de recuperación.
Suficiencia del Formato Impreso:Bajo el principio de equivalencia funcional, cuando la ley exige que un documento conste por escrito, dicho requisito se satisface con el formato impreso que contenga el código unívoco que permita su recuperación en el repositorio digital de origen.
Normativa aplicable
La validez de este sistema se apoya en un entramado normativo jerárquico:
Ley de Registros y Notarías (Arts. 75.2 y 76): Atribuye competencia a los Notarios para dar fe pública de poderes y expedir copias por procedimientos electrónicos.
Providencia Administrativa N° 525 (SAREN, G.O. N° 42.987, oct-2024): Implementa el uso de medios biométricos y define en sus artículos 21 y 22, la naturaleza y garantías de la firma manuscrita digital.
Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos (Arts. 27 y 53): Establece que el requisito de presentación en papel se cumple si el impreso permite la recuperación del mensaje de datos mediante un código unívoco.
Constitución de la República (Art. 110): Reconoce el interés público de la ciencia y tecnología como instrumentos de desarrollo y seguridad jurídica.
Ley Orgánica del TSJ (Art. 85): Obliga a las Salas a favorecer el uso de herramientas tecnológicas para trámites transparentes y expeditos.
Ley de Infogobierno (Art. 3): Establece el deber de las instituciones de simplificar trámites y facilitar el acceso a la justicia mediante tecnologías de información.
Procedimiento para la Presentación y Verificación. Para que un poder con código QR surta plenos efectos en un proceso judicial, se debe seguir el protocolo de validación establecido por la Sala:
- Consignación: El abogado presenta el instrumento en formato impreso (copia certificada que contiene el QR).
- Actuación de la Secretaría: El Secretario o Secretaria del Tribunal procede a realizar la verificación inmediata. Para ello, utiliza un dispositivo móvil para escanear la imagen codificada.
- Redireccionamiento y CotejoEl sistema redirige automáticamente al buscador oficial del portal del SAREN. El funcionario debe visualizar y constatar que el documento digitalizado en el repositorio institucional coincide fielmente con el documento físico presentado.
- Certificación de Autenticidad: Una vez verificado, el Secretario deja constancia de la existencia del documento en la base de datos oficial, otorgándole la misma fuerza probatoria que un documento original con sello húmedo.
Nota sobre vigencia: Este criterio tiene efecto “ex tunc” (retroactivo), aplicándose incluso a demandas y recursos interpuestos con anterioridad que se encuentren pendientes de decisión. El Poder Judicial, a través de su potestad de jurisdicción normativa, ha ordenado que todas las instancias acepten este formato como prueba de legitimidad procesal.
Evolución: Ley Orgánica para la Celeridad y Optimización de Trámites Administrativos (2026)
Como norma de reciente data, la sentencia 111 la invoca en su sección motiva para establecer que la justicia no puede ser una «isla de papel» en un Estado que ha ordenado legalmente la optimización y digitalización de todos los trámites públicos para evitar el colapso burocrático.
En concreto, se expresa en la sentencia: «Esta Sala no puede ignorar que la modernización del Estado, impulsada por la Ley de Optimización de Trámites de 2026, exige una interpretación del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil acorde a la realidad tecnológica, donde la presencia física del otorgante es sustituida por una presencia digital plenamente identificable y certificada por la fe pública judicial».
Esta arquitectura normativa permite que el criterio no sea visto como una «ocurrencia judicial», sino como la aplicación coherente del sistema legal vigente en Venezuela hacia la digitalización integral.
En efecto dispone la citada ley: “Artículo 10: Los órganos y entes de la Administración Pública incorporarán las tecnologías tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos… siempre que contribuyan a la optimización de los procedimientos».
